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CORRUPCIÓN VILA-JUECES FEDERALES
*En un repentino cambio de criterio por parte del juez federal, Adrián Fernández Novelo, quien sin ningún sustento y en franca contravención a las disposiciones de la Ley de Amparo, resolvió REVOCAR su propia resolución para devolver el hotel Mayaland a Fernando Barbachano Herrero.
*La razón por la que se resolvió revocar la suspensión es muy simple: seguramente recibió instrucciones de favorecer los intereses del Gobernador y su prestanombre, Rodolfo Rosas Moya, y en ese sentido quebrantó de manera burda los principios de imparcialidad.
*Aunque el Poder Judicial de la Federación es autónomo e independiente por mandato constitucional, en Yucatán estos principios quedaron quebrantados también por Grissell Rodríguez Febles, titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado.
En un hecho poco frecuente, el empresario yucateco, Fernando Barbachano Herrero, denunció penalmente a un juez federal, lo acusa de ser partícipe en los actos de corrupción para ser despojado de manera ilegal del hotel Mayaland.
El juzgador denunciado es el licenciado Adrián Fernández Novelo, titular del juzgado primero de distrito.
En la ampliación de la denuncia presentada por el abogado Dante Rodríguez Loria, ante la Vice Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, se asienta de que el juez se negó a cumplir un mandato judicial para la entrega y levantamiento del ilegal aseguramiento del hotel Mayaland, ubicado en Chichen Itzá.
Esto con la finalidad de favorecer a Rodolfo Rosas Moya y al mismo gobernador Mauricio Vila Dosal, quienes desde hace poco más de dos años se intentan adueñar del hotel, único en su tipo en el mundo.
La declaración se adjuntó a la denuncia presentada el 20 de junio pasado y que obra en la carpeta de investigación C1-19-2024.
Se solicita a la Vice Fiscalía Anti corrupción, que investigue y finque las responsabilidades pertinentes y donde presumiblemente existen actos de corrupción.
No hay que olvidar que el empresario Fernando Barbachano, tras ser víctima de los actos de injusticia en febrero del 2022, emprendió una lucha legal para demostrar los atropellos de los que ha sido víctima.
En Yucatán topó con pared y todos los procesos eran adversos, debido a la red de corrupción comandada por el gobernador Vila Dosal y Rosas Moya.
En su desesperación por encontrar justicia y detener los actos ilegales y con ello proteger su patrimonio y el de su familia, acudió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo amparó.
Tras el cambio de Gobierno en Quintana Roo, donde se presentó y fabricó el expediente, la Fiscalía de Quintana Roo levantó el aseguramiento y ordenó a su homóloga de Yucatán que regrese el inmueble a sus verdaderos propietarios, sin embargo, se han negado.
Ante estas circunstancias se interpuso la denuncia ante la Vice Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, donde además de Vila Dosal y Rosas Moya, se acusa al fiscal general, Juan Manuel León León y al juez segundo de lo mercantil Raúl Cano Calderón, de ser partícipes en los actos de corrupción para despojar de la propiedad a la familia Barbachano.
HECHOS
- Teniendo en cuenta los antecedentes y hechos torales a que se refiere la denuncia presentada el pasado 20 de junio de 2024; de los que se desprende innegable y categóricamente la instrumentalización de diversas instituciones estatales – tanto de Yucatán como de Quintana Roo – para favorecer al señor RODOLFO ROSAS MOYA y al Gobernador, MAURICIO VILA DOSAL, paso a exponer situaciones otras diversas que ponen de relieve que este entramado de CORRUPCIÓN ha contaminado a tal punto el recto funcionamiento de la administración de Justicia, que inclusive Jueces Federales han incurrido en un ejercicio indebido de su servicio público.
Por lo anterior, consideramos que la red de tráfico de influencias y, quizás, de peculado tejida por los sujetos antes mencionados ha causado afectaciones a nivel Federal, lo que se pone de manifiesto a partir de las siguientes irregularidades:
(i) La más alarmante de las irregularidades se atribuye al Licenciado Adrián Fernández Novelo, titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, en los autos del juicio de amparo 1573/2023 radicado con motivo de la demanda en la que se reclamaron sendas omisiones de la Fiscalía General de Justicia, las cuales, en obvio de inútiles repeticiones, solicito se tengan por reproducidas en términos de la denuncia de fecha 20 de junio de 2024.
El Juzgador Federal mencionado resolvió incidentalmente conceder al quejoso la suspensión – restitutoria – de los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades responsables levantaran la medida de aseguramiento y devolvieran inmediatamente la posesión real de los hoteles a su legítimo propietario, FERNANDO EUGENIO BARBACHANO HERRERO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley de Amparo.
Esta resolución resultaba indicativa – en principio – de una verdadera tutela judicial efectiva, propia de un Juzgador imparcial, objetivo e independiente como lo exige la Constitución Federal y los tratados internacionales; de hecho, al concederse la suspensión con efectos restitutorios dentro de los parámetros jurisprudenciales de la Suprema Corte, las autoridades responsables quedaron obligadas a cumplirla en sus términos, esto es, a levantar la medida de aseguramiento y proceder a su devolución inmediata, bajo el apercibimiento de Ley de incurrir en un incumplimiento que por sus características es equivalente a un auténtico desacato, de tal gravedad, que amerita consecuentemente la destitución de los servidores públicos y su consignación por el delito especial previsto en el artículo 267 de la Ley de Amparo.
No se cuestiona – per se – el otorgamiento de la suspensión restitutoria; lo que en esta ampliación se denuncia, es el repentino cambio de criterio por parte del Juez Federal, quien sin ningún sustento para ello y en franca contravención a las disposiciones de la Ley de Amparo resolvió REVOCAR su propia resolución a pesar de que para ello no sobrevino un hecho superviniente que justificara esa decisión.
La razón por la que se resolvió revocar la suspensión es muy simple; seguramente recibió instrucciones de favorecer los intereses del Gobernador, MAURICIO VILA DOSAL, y su prestanombres, RODOLFO ROSAS MOYA, y en ese sentido quebrantó de manera burda los principios de imparcialidad e independencia judicial, a tal extremo, que revirtió su propio criterio, negando de tajo la tutela anticipada que los actos reclamados ameritaban en razón de su evidente inconstitucionalidad.
Dicha actuación irregular fue oportunamente reclamada en queja ante el Consejo de la Judicatura Federal; sin perjuicio de ello, es menester investigarla en sede penal, por su gravedad y notoria lesividad a los principios del Estado Democrático de Derecho.
Es posible advertir – en consecuencia – que el entramado de corrupción ya relatado, impactó en el Poder Judicial de la Federación; ciertamente, independientemente de las razones internas que motivaron esta aberración jurídica en el ánimo del Juez mencionado, es indudable que su actuar contraviene palpablemente los artículos 97 y 98 de la Constitución Federal.
Ponderando ex post la consecuencia de esta inusual y alarmante REVOCACIÓN, esto es, que a la fecha los hoteles siguen sin devolverse a su legítimo propietario; es evidente, que el Juez Federal favoreció con su actuar al grupo delincuencial encabezado por el Gobernador, MAURICIO VILA DOSAL, y su conocido prestanombres, RODOLFO ROSAS MOYA, pues tal como se expuso anteriormente, la subsistencia de la suspensión previamente otorgada de manera legal, habría obligado a las autoridades de procuración de Justicia a dejar sin efectos la medida de aseguramiento y entregar la posesión a su único dueño.
Es evidente, por lo tanto, que el Juez Federal incumplió con su obligación constitucional de tutelar los derechos humanos, permitiendo con su actuar irregular, que la Fiscalía siguiera haciendo caso omiso de su obligación de devolver los hoteles y, con ello, que su operación ilegítima siguiera en manos de los invasores.
No parece común en un Juzgador Federal de amparo conceder una suspensión provisional con efectos de tutela anticipada, y posteriormente REVOCARLA sin una justificación objetiva para ello; los riesgos – reputacionales y jurídicos – de este actuar son enormes, por ende, la irregularidad apuntada es consecuencia ya sea de una invasión en su libertad jurisdiccional por una posible coacción del ejecutivo del Estado de Yucatán, o bien, de un burdo acto de corrupción.
En cualquier caso, ya fuese que su independencia fuera quebrantada por algún tipo de amenaza o instrucción de parte del poder ejecutivo, o bien, de una colusión dolosa para favorecer sus intereses, la conducta identificada en el acuerdo de revocación cumple con todas las características de la definición convencional de CORRUPCIÓN, y como tal merece ser investigada en sede penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
En otro orden de ideas, es posible advertir una segunda conducta irregular del Juzgador en comento; ocurrida – dicho sea de paso – en un expediente totalmente diverso, aunque también vinculado al entramado de corrupción en el caso de los hoteles “MAYALAND” y “THE LODGE CHICHEN ITZÁ”.
Me refiero al acuerdo ilegal por virtud del cual, se desechó de plano la demanda de amparo promovida en los autos del expediente 1297/2024 en contra de la OMISIÓN del Juez de Control en el Estado de Yucatán, con sede en Valladolid, de convocar a una audiencia para debatir sobre la solicitud de la víctima de ser restituida en sus derechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dentro del marco de la “investigación” que se sigue por el delito de DESPOJO.
De manera alarmante, en un acto denegatorio de Justicia, el Juez mencionado volvió a faltar a su deber de tutelar los derechos humanos; en esta ocasión, en un extremo mucho más burdo, pues apenas constató que la demanda de amparo fue promovida contra omisiones derivadas de la investigación por despojo de los hoteles, optó por desechar la demanda a pesar de que evidentemente no se actualiza ninguna causal manifiesta e indudable de improcedencia.
La falacia con la que intentó lavarse las manos de cumplir con su función protectora, estribó en que a su juicio era necesario agotar un recurso ordinario previamente; el de queja, previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a pesar de la basta Jurisprudencia en contrario y, peor aún, soslayando que ese recurso excepcional únicamente procede cuando los jueces de control no realizan un acto procedimental dentro de los plazos fijados para ello.
Pues bien, el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales ni se refiere a un acto procesal en estricto sentido, pero sobre todo, es menester destacar que no contempla un plazo para que el Juez de Control convoque a la audiencia correspondiente, y por lo tanto, es evidente para cualquier Juzgador, que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia del recurso de queja, ergo, no existe obligación alguna de agotar el principio de definitividad.
La figura de la restitución de derechos constituye una garantía para la protección eficaz de las víctimas del delito, en tanto su finalidad es volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho, para con ello evitar que la consumación – ya en fase de agotamiento – siga causando afectaciones patrimoniales; en ese sentido, el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales es reglamentario del artículo 16, párrafo decimocuarto de la Constitución Federal, que en lo conducente establece el deber de los Jueces de Control de tutelar los derechos fundamentales de las víctimas.
Al desecharse la demanda de amparo, se permite que el Juez de Control señalado como responsable siga siendo omiso en señalar la audiencia correspondiente y, por ende, que la Fiscalía NO devuelva los hoteles como es su obligación; luego entonces, aunque se trata de dos instancias constitucionales totalmente diversas, es evidente que al encontrarse radicadas en el mismo Juzgado, el vicio de parcialidad tendiente a denegar Justicia al señor FERNANDO EUGENIO BARBACHANO HERRERO es el que deriva del mismo entramado de CORRUPCIÓN.
El Juez Federal decidió ignorar que tanto el – en su carácter de órgano de control constitucional –, como su homólogo del fuero común, están obligados a promover, proteger y respetar los derechos humanos privilegiando en todo momento la más amplia, por mandato del artículo 1° de la Constitución Federal; en la especie, al desechar de plano la demanda vulneró el principio PRO PERSONA, en su vertiente POR ACTIONE, pasando por alto que el Juez de Control se encontraba obligado a convocar a una audiencia a efecto de resolver la restitución de derechos solicitada para la víctima.
Sin la protección de los Juzgados Federales en contra de actos arbitrarios y de un ejercicio excesivamente abusivo del Poder, el Estado de Derecho entra en jaque, y el caso que nos ocupa es un oscuro y lamentable reflejo de ello.
¿Hasta qué punto podrá sostenerse el favorecimiento a los intereses de un Gobernador corrupto?
El rompimiento de la independencia del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Yucatán es verdaderamente alarmante; el Juez primero, ha quedado exhibido como un instrumento más de la corrupción sistematizada previamente denunciada, y con el fin de que su actuación verdaderamente se investigue, es indispensable que la carpeta de investigación se remita por INCOMPETENCIA a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a nivel Federal.
Sobre el particular, se reitera que en términos de las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por el Estado Mexicano y que, por ende, son de observancia obligatoria; se entiende por CORRUPCIÓN todo acto u omisión de las autoridades de los tres órdenes de Gobierno, que no se encuentre apegada a las normas que rigen sus atribuciones y/o que se realice con el fin de favorecer indebidamente a un particular.
En la especie resulta tan evidente que las autoridades administrativas y judiciales, tanto del fuero común, como del fuero Federal, que han tenido directa o indirectamente intervención en los litigios vinculados a los hoteles “MAYALAND” y “THE LODGE AT CHICHEN ITZÁ” han quebrantado de manera alarmante las normas que rigen sus actuaciones, al ser incluso del conocimiento público que el Gobernador del Estado, MAURICIO VILA DOSAL, tiene un interés personal en el asunto.
Es posible afirmar lo anterior en virtud de que ni siquiera existe una verdadera controversia respecto a la propiedad de los predios en los que están asentados dichos establecimientos mercantiles; no la hay, porque JAMÁS se celebró un contrato de compraventa entre la familia BARBACHANO y el señor RODOLFO ROSAS MOYA o alguna de sus empresas, y a pesar de que en los registros de las carpetas de investigación ya radicadas ante la Fiscalía del Estado de Yucatán, obran acuerdos diversos e incluso resoluciones judiciales de las que se desprende la obligación tajante de devolver los hoteles a su dueño, todas estas autoridades han optado por agachar la cabeza e incumplir con sus funciones constitucionales.
(ii) Aunque el Poder Judicial de la Federación es autónomo e independiente por mandato constitucional, todo parece indicar que en la adscripción del Estado de Yucatán – para efectos de la competencia territorial – estos principios quedaron quebrantados, no solo por parte de un Juzgador, como se explicó en el apartado anterior, sino también por parte de la Licenciada Grissell Rodríguez Febles, titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán.
Resolvió negar un amparo promovido por FERNANDO EUGENIO BARBACHANO HERRERO en contra de una resolución dictada fuera de contexto legal por el Tribunal de Alzada que REVOCÓ un auto de no vinculación a proceso perfectamente fundado y motivado.
El Juez de Control resolvió no vincular a proceso y decretar el sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria, bajo la incuestionable motivación de que la acción se encontraba PRESCRITA por preclusión del derecho para formular la querella, toda vez que la moral denunciante que representa RODOLFO ROSAS MOSAS hizo del conocimiento del Ministerio Público los hechos, UN AÑO DOS MESES DESPUÉS de que supuestamente ocurrieron; dicho sea de paso – SIN LEGITIMACIÓN ALGUNA – en la inteligencia de que esta empresa jamás detentó la posesión real de los inmuebles.
No obstante, lo anterior, el Tribunal de Alzada proyectó una resolución a todas luces ILEGAL, en la que a partir de “argumentos” muy forzados, contrarios a la lógica, a la razón y a las más elementales máximas de la experiencia, sostuvo que el representante legal de esa persona moral no habría podido tener conocimiento del hecho el día de su consumación y que, por ende, no resultaba aplicable la regla de prescripción de un año.
Sin perjuicio de lo anterior, lo que verdaderamente constituye un desbordamiento burdo y arbitrario de sus facultades como órgano revisor, fue la REVOCACIÓN absoluta del auto recurrido; es decir, en vez de haberse limitado a levantar el sobreseimiento y devolver jurisdicción al Juez de Control para que se ocupara de resolver si existían o no elementos para vincular a proceso, optó por invadir la esfera jurisdiccional del a quo, decidiendo sorprendentemente dictar un auto de vinculación a proceso.
Esta decisión judicial es verdaderamente alarmante si se toma en cuenta que la prescripción es manifiesta, más aún, suponiendo que el tópico de la querella pudiera ser interpretable (que no lo es), su función como Tribunal de Alzada era, en su caso, revocar la resolución de sobreseimiento y devolver la jurisdicción al Juez de Control, al ser de explorado Derecho que esa facultad le corresponde exclusivamente; en ese sentido, el desbordamiento excesivo de sus facultades en franca invasión de las del a quo, no podría explicarse sino por las mismas razones que motivaron el inicio de esta investigación en contra de autoridades ministeriales, es decir, la corrupción.
Ahora bien, la conducta de la Juez Quinto de Distrito es particularmente grave porque sus funciones son de control constitucional; resulta, por tanto, INAUDITO, que negara el amparo al quejoso siendo palpable la violación a las reglas del debido proceso.
Puede afirmarse con una probabilidad rayana en la certeza, que en el Tribunal de Alzada y sobre todo en el Juzgado Federal, obran múltiples precedentes de asuntos similares, pero con partes diversas, en las que han emitido resoluciones en sentido contrario; dicha conclusión, estriba en que en los casos en que se revoca el sobreseimiento, siempre se devuelve jurisdicción al Juez de Control para que resuelva sobre la vinculación o no a proceso, con absoluta libertad.
Por lo anterior, bastaría con que la Fiscalía realice una inspección en las bases de datos de estos órganos jurisdiccionales, para confirmar que en este asunto particular, los criterios han estado totalmente alejados de la lógica, la razón y el Derecho; y la razón de ello es muy simple, el personaje que mueve los hilos es nada más y nada menos que el Gobernador del Estado.
Es menester señalar brevemente, que quién resiente en realidad las consecuencias de un DESPOJO, tiene conocimiento del hecho de inmediato, a menos de que se tratase de un predio desocupado (claramente no es el caso) y, por ende, que accione de inmediato con la presentación de una denuncia o querella. Ejemplo de ello lo es, que en el momento preciso en que la persona moral POSADA CHICHEN ITZÁ, S.A. de C.V. fue desposeída de manera violenta de los hoteles, hizo un llamado a la Secretaría de Seguridad Ciudadano requiriendo su auxilio, y al día siguiente presentó la denuncia ante la Fiscalía General de Justicia.
Por el contrario, la moral denunciante en la carpeta de investigación de la que derivan las aberraciones jurídicas de las Juez Quinto de Distrito, a pesar de haber “sufrido supuestamente un despojo” esperó UN AÑO DOS MESES para formular la querella, lo que obedece lógica y evidentemente a una estrategia planeada por sus abogados con el aval del Poder Ejecutivo y de la Fiscalía General de Justicia.
Aunado a lo anterior, cualquier persona con mínimo criterio puede entender la diferencia entre una POSESIÓN REAL como la que nunca dejó de ostentar POSADA CHICHEN ITZÁ, S.A. de C.V. sino hasta el día de la toma violenta de los hoteles; de la presencia de empleados al interior de los hoteles para efectos de una capacitación, en el contexto de los acuerdos preparatorios al contrato de compraventa que jamás se firmó porque el señor ROSAS MOYA incumplió.
Naturalmente, una de las consecuencias de ese incumplimiento fue el cese inmediato de las labores de capacitación, y la solicitud de que abandonarán las instalaciones de los hoteles; no es cierto, como lo relató la Fiscalía, que un grupo de hombres armados haya tomado las instalaciones de los hoteles, ésta cronología fáctica únicamente ocurrió cuando los mandatarios de ROSA MOYA despojaron a la arrendataria de los hoteles, pero no antes, simplemente porque la posesión de POSADA CHICHEN ITZÁ, S.A. de C.V. – amparada en un contrato de arrendamiento – había sido, hasta ese momento, ininterrumpida, continua, pero sobre todo LEGAL.
Por ello, el hecho de que la Fiscalía haya formulado imputación, que un Tribunal de Alzada decidiera vincular a proceso al señor FERNANDO EUGENIO BARBACHANO HERRERO mediante una burda invasión competencial y que la Juez Federal negara el amparo y protección en los autos del juicio 1932/2023 a pesar de la evidente violación a las reglas del debido proceso, al principio de exacta aplicación de la ley penal, y al de seguridad jurídica; hacen presumir fundadamente, que la Licenciada Grissell Rodríguez Febles recibió fuertes presiones para resolver en ese sentido o, quizás, algún beneficio indebido con motivo de ello.
En cualquier caso, al igual que su homólogo – titular del Juzgado Primero de Distrito –, está clarísimo el incumplimiento a su función constitucional de tutelar y proteger los derechos humanos; reiterándose, que seguramente en otros asuntos similares, sus resoluciones han sido totalmente distintas y si fuera el caso, bastaría con realizar ese cotejo objetivo de criterios para concluir que en el caso que nos ocupa, los Juzgadores fueron motivados por cualesquiera de las razones que presumimos, que – invariablemente – encuadran en la definición convencional de corrupción.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta imprescindible realizar actos de investigación exhaustivos dirigidos a fincar o, en su caso, descartar la responsabilidad de los funcionarios federales a que se refiere esta ampliación de denuncia; cuya competencia – naturalmente – no recae en la Fiscalía Especializada del Estado, sino en la Especializada en Combate a la Corrupción en el ámbito FEDERAL.
Ello en atención a que, si bien es cierto varios de los funcionarios denunciados, incluido el Gobernador, ejercen sus funciones en el fuero local del Estado de Yucatán, también lo es que los Jueces Federales son funcionarios de la Federación y, por ende, la Fiscalía a su digno cargo carece de competencia para investigarlos.
Aunado a lo anterior, es del conocimiento público que el señor MAURICIO VILA DOSAL fue designado como Senador de la República en atención al principio constitucional de la representación proporcional; consecuentemente, a partir del 1° de septiembre del año en curso, pasara a ser un funcionario federal, y como tal escaparía al ámbito competencial de esta Fiscalía continuar con la investigación en su contra.
En estas condiciones, se actualiza la competencia constitucional por excepción en favor de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Federación para continuar con la investigación de los hechos en contra de todos los servidores públicos denunciados, al existir una concurrencia evidente derivada del concurso entre delitos del fuero común y delitos del fuero común; por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, se surte la competencia en favor de la Fiscalía Federal, como se desprende de la literalidad de esta norma, que a continuación se transcribe:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXI. Para expedir……
“Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprentas.”
Amén de las razones previamente apuntadas, no debe pasar desapercibido que en el entramado de corrupción denunciado también figuras autoridades del Estado de Quintana Roo; lo anterior, denota la consumación de ilícitos en dos territorios diversos, y como ya se expuso, tanto del fuero común como federal, de lo que deviene aplicable la regla de conexidad que actualiza la competencia constitucional por excepción en favor de las autoridades federales, para seguir investigando aun los delitos del fuero común.
Apoya a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 45/2010[1], de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se desprende que en caso de concurso de delitos los jueces federales son competentes para juzgar los del fuero común que tengan conexidad con ilícitos federales, de manera que las conductas típicas del fuero común sujetas a proceso deben conservar ese carácter una vez que el juez de distrito conozca del asunto; por lo tanto, la regla de competencia constitucional por excepción que faculta a los Jueces Federales para conocer de los delitos conexos del fuero común, aplica también a las Fiscalías en términos de lo dispuesto por el artículo 102, inciso A) de la Carta Magna.
Máxime que el combate a la corrupción, expresamente previsto tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales, constituye propiamente una materia concurrente en la que convergen normas locales y federales.
Finalmente, sin perjuicio de reiterar mi solicitud a que se practiquen de inmediato todos los actos de investigación pertinentes, incluyendo – desde luego – la inspección en los hoteles y la toma de entrevistas a las personas que se encuentren en su interior, así como la de recabar con carácter URGENTE copias certificadas de todos los expedientes vinculados al caso; también solicito se le informe al Congreso de la Unión de la existencia de esta carpeta de investigación y su remisión por incompetencia a la Fiscalía Federal, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones decida si se inicia el procedimiento de declaratoria de procedencia a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado;
A Usted C. Fiscal Especializado, atentamente solicito:
PRIMERO. Tenerme por presentado en términos del presente escrito, ampliando la DENUNCIA por hechos posiblemente constitutivos de delitos diversos de corrupción, en contra de los Jueces Federales mencionados.
SEGUNDO. Practique los actos de investigación que resulten urgentes, e informe a las autoridades que estén pendientes de rendir sus informes, de la competencia constitucional por excepción en favor de la Fiscalía Federal.
TERCERO. Gire oficio al Congreso de la Unión, remitiendo copia auténtica de todo lo actuado en esta carpeta de investigación, incluida esta ampliación de denuncia, a efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se investigan y la competencia federal para seguirlos investigando.
CUARTO. Decline la competencia en favor de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General de la República, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.